546 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que po: otra parte no se ha alegado impedimento alguno para plantear ante la Cámara civil las cuestiones constitucionales en que el recurso extraordinario se funda, ni se ha sostenido ni menos probado que a raíz de las modificaciones del régimen municipal que se denuncian pueda haber existido dificultad para la intervención, en la especie, de aquel tribunal.
Que, por consiguiente, falta en el caso la resolución del Superior Tribunal de la causa, necesaria conforme a los términos del art. 14 de la ley 48, para la procedencia del recurso extraordinario —Fallos: 163, 362; 177, 276, 191, 364 y otros— lo que impide a esta Corte la consideración de todas o cualquiera de las cuestiones en que se funda, Ello basta para el rechazo de la queja porque el Tribunal no está facultado para prescindir del cumplimiento de los extremos legales, que condicio nan el ejercicio de su jurisdicción extraordinaria, a los efectos de la apertura del recurso, so color de la importancia de los puntos cuya decisión se le pide. Así se lo ha resuelto aún con referencia a los requisitos formales de la apelación. —Fallos: 182, 195; 189, 54; 208, 308 y 532 y otros— y así corresponde resolverlo en la presente causa.
En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procu| rador General se decide desestimar la recusación sin causa del Sr. Presidente de esta Corte doctor don Tomás D. Casares y desechar la precedente queja.
Ferre S. Pérez — Luis R. LosE ar — Justo L ALvarez RoprícuEZ — Roporro G. Va
LENZUELA,
E
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:546
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