y moralidad pública —a que hacía referencia el art. 52 de la ley orgánica municipal — se dictó por las Cámaras Civiles de la Capital, en Tribunal Pleno, la sentencia transcripta en Jurisprudencia Argentina T. 71, pág.
842. Quedó en ella establecido que la apelación del art.
S0, ine. 3, de la ley 1893 era procedente sólo contra resoluciones municipales recaídas en materia de seguridad, higiene y moralidad pública.
Que la decisión municipal que ha sido apelada para ante esta Corte por la vía del art, 14 de la ley 48 encuadra precisamente en los supuestos en que, con arreglo a la jurisprudencia plenaria a que se ha hecho referencia, el recurso del art. 80, ine, 3", de la ley orgánica de los Tribunales, es procedente, Trátase, en efecto, de la resolución por la cual el Sr. Intendente Municipal, luego de un breve trámite, dispuso —en 5 de noviembre de 1947— la clausura inmediata del local ocupado por el "Chub del 53", fundado en la falta de las instalaciones sanitarias que las normas municipales vigentes requieren para el funcionamiento de tales instituciones, según se declara en dicho pronunciamiento, Que el punto es tan poco susceptible de duda que el mismo recurrente no desconoce en el escrito en que interpone la queja el earácter contencioso administrativo del caso. Alega ciertamente que es de mayor importancia el agravio de derechos de earácter constitucional —ecomo son los de reunión, expresión de ideas y asociación— que sería consecuencia de haberse impedido por medio de la elausura la realización de un neto público aniciado para el mismo día en que aquélla se dispuso.
Pero esa cirennstancia —aun de ser exacta— no basta, como es obvio, para modificar la naturaleza del procedimiento ni de la única cuestión sobre que recayó el pronunciamiento apelado.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:545
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