Y Considerando: sn - i Que con arreglo a la jurisprudencia, el recurso ex- | traordinario es en principio improcedente respecto de sentencias dictadas en procedimientos ejecutivos y de | apremio, porque las mismas no son definitivas a los fines del art. 14 de la ley 48, y pueden ser revistas en el | subsiguiente juicio ordinario previsto por lo común | por las leyes procesales. —Fallos: 164, 103; 187, 466; 207, 352 y otros.
Que se ha admitido sin embargo que aun en tales | supuestos la apelación puede proceder cuando su otorgamiento constituye el único medio eficaz para la tutela del derecho federal invocado, —Fallos: 206, 244; 207, 100 y otros— doctrina todavía limitada, tratándose de causas tendientes a la percepción de la renta pública, por la exigencia de que aparezca de los autos la ano- | malía de las circunstancias del caso y la irreparabili- :
dad del agravio producido por la sentencia apelada.
Ello con el fin de no entorpecer la recaudación de las contribuciones ordinarias, por vía de la ingerencia del :
Tribunal en los juicios que al efecto fueran necesarios.
—Conf. Fallos: 156, 386; 188, 286; 207, 352 y otros.
Que no se trata de la extensión de la competencia del Tribunal a casos no previstos por las leyes reglamentarias de aquélla, sino solamente de la oportunidad en que ha de ejercitarse la jurisdicción inequívocamente acordada, que con arreglo también a irrecusables precedentes ha de ser la que requiera la efectiva tutela del derecho federal desconocido. —Conf. Digesto de Fallos de la Corte Suprema, T. VIII, pág. 246 y sgtes.; IMAZ y Rev: El Recurso Extraordinario, pág. 182 y sgtes.
Que se trata en la especie de un gravamen aplicado por la Provincia de Buenos Alres, con motivo de la pres
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:399
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