mer año de alquileres los meses o años que requirió la construcción. Tampoco se permite al abogado que patrocina pleitos prorratear sus honorarios con arreglo al número de años durante los cuales prestó servicios sin percibir honorarios. Lo indispensable es que tanto los alquileres como los honorarios hayan sido percibidos durante el año en que Réditos exije el impuesto, tárdese poco o mucho en obtenerlos. Si se admite sea legal y válido no pagarlo por los años que los árboles tardaron en crecer, también habría que admitirlo con referencia al crecimiento de los novillos y de otros animales y vegetales. En otros términos, la ley grava al rédito ya obtenido sea el que fuere, y no al simple derecho a obtenerlo, Me inclino, pues, a pensar que debe V. E. revocar la sentencia apelada. — Buenos Aires, febrero 24 de 1947. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 15 de marzo de 1948.
Y vistos los autos "Tierney de Valdés M. y otros contra Fisco Nacional (Dirección General de Impuesto a los Réditos) sobre (Réditos) ", en los que se ha concedido el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Sr. Procurador Fiscal de Cámara contra el fallo dictado por este tribunal a fs. 128.
Considerando: , Que según el art. ?° de la ley 11.682 es rédito "el remanente neto o sea el sobrante de las entradas o beneficios sobre los gastos necesarios para obtener, man
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:395
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