aunque sí a la "divorciada", debe entenderse que ha considerado aquel caso como comprendido en este úl timo, atribuyéndole un alcance amplio y general, no solamente porque media en uno y otro la misma razón de ser de la excepción sino también porque sería contradictorio dar a la norma de referencia una interpretación que impusiese el ejercicio de una acción que la legislación procura restringir en cuanto sea posible y dificultase la protección que el citado art. 41 trata de asegurar justamente a quienes por su extrema pobreza no pueden procurarse el sustento diario y mucho menos, por consiguiente, afrontar las contingencias de un juicio ordinario.
La interpretación restrictiva que según reiterada jurisprudencia de esta Corte debe darse al régimen legal de las excepciones militares no ha de confundirse con una interpretación exclusivamente literal. No es precisamente la interpretación sino la aplicación de la ley lo que ha de hacerse con criterio restrictivo cuando se trata del régimen aludido, Y en los casos como el de estos autos el rigor del criterio habrá de recaer sobre la prueba del abandono, tanto en orden a lo que se haya de considerar como medio probatorio fehaciente, como respecto a la apreciación de los que se aporten. Sobre nada de lo cual corresponde pronunciamiento de esta Corte en la causa puesto que es ajeno al recurso extraordinario. Y por lo mismo, no obstante lo expuesto en la parte final del dictamen de fs. 32 no corresponde re¿ visar la sentencia de fs. 26 en cuanto admite la existencia del abandono en este caso y que a causa de él la madre del recurrente hállase exclusivamente sostenida por éste último.
En su mérito se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso y se declara qu el ciuE ,
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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:390
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