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Fallos: 210:25 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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diferente pero en base a consideraciones de legítima aplicación a la materia de que se trata, esta Corte ha declarado que "la reclamación previa es un trámite de respeto y buen orden administrativo —que no causa instancia ni compromete jurisdicción— y tiende a evitar muchas veces el juicio o pleito, porque ofrece a la administración la oportunidad de rectificar sus propios errores o de aclarar los fundamentos de sus resoluciones" (Fallos: 164, 254).

La tesis que sustento no es, por cierto, novedosa:

ella fué expuesta por mi predecesor en el eargo in re "Campaña Popular en defensa de la ley 1.420" (Fallos: 207, 251) y es compartida en doctrina (Biersa:

"Las decisiones definitivas en materia de policía y el recurso extraordinario", La Ley, t. 24, p. 91, Sece.

Doctrina).

Por todo ello, opino que las resoluciones del Jefe de Policía en materia de derecho de reunión no tienen el carácter de definitivas y que es previa al pronunciamiento de esta Corte en tales casos la correspondiente decisión del Poder Ejecutivo obtenida por la vía del recurso jerárquico.

Procede, en consecuencia, declarar mal concedido a fes, 20 el presente recurso extraordinario, — Bs.

Aires, diciembre 30 de 1947. — Carlos (7. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, febrero 6 de 1948.

Y vista la precedente causa caratulada: "Recurso extraordinario interpuesto a favor del Club del 53" en la que se ha concedido el recurso extraordinario a fs.

20 por el Jefe de Policía Federal,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:25 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-25

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