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Fallos: 210:21 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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Considerando:

Que el lugar donde se ha realizado el acto delictuoso es el que determina la jurisdicción competente para juzgarlo. Ello resulta de lo dispuesto en el art.

102 de la Constitución Nacional y de los arts. 35 y 36 del Código de Procedimientos en lo Criminal, y así lo ha resuelto esta Corte Suprema en reiteradas oportunidades (Fallos 181 - 24; 170-387; 162-291; 182-277 y en los casos que en ellos se mencionan).

Que como lo observa el Sr. Procurador General, no resulta de los antecedentes de autos, que el delito se haya cometido en lugar donde el Estado ejerza jurisdicción exclusiva, como tampoco que el patrimonio nacional aparezca lesionado.

Por ello y de acuerdo con el precedente dictamen del Sr. Procurador General, se declara que es juez competente para conocer en esta causa seguida contra Jorge".

Héctor Figueroa, Carlos Desiderio Valerian, Héctor Angel Fernández, Lucio Heredia y Ezra Juejati por tentativa de robo, hurto y encubrimiento, al Sr. Juez de Instrucción en lo Criminal N" 9 de esta Capital, a quien se remitirán les autos, haciéndose saber en la forma de estilo al Sr. Juez Federal en lo Criminal y Correccional de esta Capital.

Luis R. LonGHt — J. L. ALVAREZ Ronrícvez — Roporro G. Va

LENZUELA,

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-21

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