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Fallos: 210:24 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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sus decisiones —frente a la ausencia de todo recurso organizado contra las mismas— asuman el carácter de definitivas. En cambio, en el segundo, el Jefe de Policía interviene por delegación de facultades que originariamente corresponden al Presidente de la República en su condición de jefe inmediato y local de la Capital Federal (art. 86, ine. 3", de la Constitución Nacional).

Planteadas así las cosas, y no existiendo disposición legal alguna que permita inferir la calidad de definitivas que se quiere atribuir a las resoluciones policiales en materia de derecho de reunión, no encuentro principio alguno que justifique la procedencia del remedio federal directamente ejercido contra las mismas, sobre todo teniendo en cuenta que el decreto n' 7.520/44 ha organizado un recurso jerárquico para ante el Poder Ejecutivo, extensivo a todas las decisiones dictadas por funcionarios de la Administración que no hayan sido objeto de legislación procesal específica (arts.

1° y 14).

Por otra parte —y esto es búsico—, si bien resulta admisible que las leyes procesales hayan deferido a la resolución final del Jefe de Policía, cuestiones de naturaleza meramente contravencional, no sería aceptable en cambio que asunto de tanta trascendencia para el normal desenvolvimiento de los principios constitucionales, como es el relativo al ejercicio del derecho de reunión, fuera decidido en última instancia —dentro del orden administrativo— por un funcionario dependiente del Presidente de la República, sin posibilidad para éste de ejercer las atribuciones que expresamente le asigna la Carta Fundamental, en su doble carácter de jefe supremo de la Administración del país y de jefe inmediato y local de la Capital Federal (art. 86, ine, 1° y 3); en este sentido, aunque para una hipótesis

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:24 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-24

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