ARTICULO 3575 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3575 .- * Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí­ en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente.Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el art. 3574.



    Nota de Actualización:* Texto según ley 23.515. Texto del Código Civil: Cesa también la sucesión de los cónyuges entre sí­, si viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse, o estando provisoriamente separados por juez competente.Si la separación sólo fuere imputable a culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria, siempre que no incurriese en las causales de exclusión previstas en el artí­culo anterior (párr. agregado por ley 17.711).

    Ver articulos: [ Art. 3572 ] [ Art. 3573 ] [ Art. 3573 bis ] [ Art. 3574 ] 3575 [ Art. 3576 ] [ Art. 3576 bis ] [ Art. 3577 ] [ Art. 3578 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3575 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO IX
    - Del orden en las sucesiones intestadas
    >>
    CAPITULO III
    - Sucesión de los cónyuges
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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    También puedes ver: Art.3575 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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