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Fallos: 210:1254 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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sualidades atrasadas desde la fecha del fallecimiento del causante, con intereses y todo, con costas.

II. Que el Sr. Preenrador Fiscal al contestar la demanda pone de relieve el poco valor que tiene el dicho de la actora de que la información judicial que sirviera de base a la denegatoria del P. E. se hiciera sin su participación o conocimiento posterior, que fué a raíz de ella que se le quitó la pensión alimenticia que disfrutaba y sólo después de transcurridos más de 10 años se le ocurrió averiguar la eausa de ello, lo que como se ve, resulta inverosímil.

Además, del análisis de las declaraciones de los testigos que depusieron en la información que se pretendió hacer valer en su gestión administrativa, resulta evidente el poco valor de las mismas.

No entran por consiguiente en ejercicio las disposiciones legales invocadas por la actora y sí, en su lugar, el art. 3575 del Código Civil.

Corresponde, por tanto, y así lo pide, se rechace la de manda con costas.

Y considerando:

Que según resulta de la sentencia recaída en el juicio que siguiera el causante contra la actora, quedó debidamente probado que ésta había hecho abandono del hogar conyugal.

Además, la propia recurrente en las actuaciones administrativas agregadas, que, a la fecha del fallecimiento de su esposo, vivía separada del mismo sin voluntad de unirse.

La información judicial que se levantara en San Justo.

Partido de Matanza, y en la que se llegó a la conclusión de que la separación de ambos lo fué por culpa exclusiva del causante y a raíz de los malos tratos y vejámenes que éste le inflingía, no puede oponerse con eficacia na aquella sentencia por tratarse de una información en la que los testigos que deponen lo hacen sin control y en la que ni siquiera ha recaído aprobación judicial.

Que expuesto lo antecedente y pese a que en los arts. 4 y 8 del Título TV de la ley 4856 no está expresamente consignada la separación de los esposos sin voluntad de unirse como causal para determinar la pérdida del heneficio de la pensión, la conducta que en el caso ha seguido el P. E.

negándole a la actora tal beneficio, no puede considerarse como contraria al espíritu de la misma, pues ésta, como otras leyes anílogas que conceden pensión a los deudos de un empleado en el orden civil, se fundamentan en principios de

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:1254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-210/pagina-1254

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