dades de provincia, siempre que se alegase que estos habian violado en sus procedimientos algunas de esas garantías; pero evidentemente esto contrariaria y destruiria el sistema de Gobierno establecido por la misma Constitucion, y por esta razon la interpretacion constante que se ha dado á los artículos de la Constitucion, que acuerdan esas garantias, es que ellos no constituyen á los Jueces Nacionales en autoridades superiores para reparar cualquier violacion de ellas, sinó que estas solo tendrán jurisdicción cuando sean violadas por 6 contra una autoridad nacional, fallos de la Suprema Corte, 28, 85 y 230 de la primera série.
3' Que son causas rejidas por la Constitucion, no aquellas en que se pretende que una autoridad provincial 6 una persona particular ha violado la Constitucion Nacional en un caso particular de jurisdicción concurrente, sinó aquellas en que se pone en cuestion la inteligencia de alguna cláusula constitucional ó se dicta una ley ó decreto repugnante á la Constitucion 6 se violan los privilejios y derechos concedidos en materias de eselusivo resorte del Gobierno Nacional. Por estos fundamentos, se declara que este Juzgado no es competente para entender en esta causa. Hágase saber y repóngase.
Cárlos Luna.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Enero 22 de 1879.
Suprema Corte :
El individuo al servicio del piquete Guardía Provincial de la Provincia de Corrientes, cuya libertad se reclama, no se halla preso ni detenido por autoridad nacional, ní 4 disposicion de una autoridad nacional, ni so color de una órden emitida por nutoridad nacional, No se halla tampoco comprendido en los
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:75
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-75
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