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Fallos: 21:595 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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4" Que el Capitan, por el artículo 1,078 del Código de Comercio, como depositario del buque, está obligado á entregar toda la carga que le sea posible, y no se ha establecido en autos, que no pudiera entregar tanta como la que era necesaria para las lanchas que despidió de su costado.

5° Que los testigos presentados por el demandante son acreedores, y por lo tanto tachables y tachadas sus declaraciones.

6" Que no solo no se ha establecido el tiempo de demora que constituyen las estadías, por razon de la inhabilidad de los testigos, sinó que por otra parte no declaran uniformes y de una manera precisa, en cuanto al tiempo de la detención, sinó que además las declaraciones de los testigos del demandado establecen lo contrario, 7" Que si bien es cierto que se ha invocado una protesta, esta no figura en autos, y por tanto debe estarse al resultado de la prueba, ; Por estas consideraciones, fallo ab

Notífiquese original y repúnganse los sellos.

Jsidoro Albarracin.

Falle de la Suprema Córte Buenos Aires, Noviembre 25 de 1879.

Vistos la demanda y contrademanda; y considerando respecto de la demanda:

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-595

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