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Fallos: 21:513 de la CSJN Argentina - Año: 1879

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que requiere la ley dos, título ocho, partida siete, para que el que obra en defensa de su persona, esté exento de responsabilidad, Quinto. Que aunque se tenga como agresion uetual, no solo el ataque comenzado, sinó tambien el inminente, y fuese ejerto que Anderson dió un paso hácia Dickey, llevando la mano derecha á la cintura en ademan de sacar enchillo, la Corte juzga, sin embargo, tomando en consideracion las cualidades personales del acusado y del pretendido agresor, y todas las circunstancias que constan del proceso relativas al hecho principal, que no hubo la inminencia de peligro que es necesaria para justificar el homícido cometido, y que presentándose en la escena el piloto Dickey con las esposas para aprisionar á los marineros y un revólver montado en la mano, Anderson pudo tener mas fundados temores que él, de ser acometido y muerto, como lo fué, Seto, Por último, que aunque es verdad, que la necesidad de la defensa no puede apreciarse de una manera general y abstracta y esta apreciacion pertenece principalmente al que se eree en peligro inminente, sin embargo, él es juez de esta nece= sidad bajo su responsabilidad, y serú culpable sí en la posicion en que se ha hallado no ha hecho de sus facultades intelectuales el uso que debia y á pretesto de defensa ha cometido un verdadero delito.

Por estos motivos y los concordantes de la vista del Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de foja ochenta, y se declara que el acusado Elman Dickey es culpable del homicidio cometido sin premeditacion ó alevosía en la persona de Cárlos Anderson, y se le condena, con arreglo á lo dis= puesto por el artículo noventa y tres de la ley penal de catores de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, 4 la pena de tres años de presidio, con disminucion del tiempo que ha sufrido de prision, y al pago de todas las costas de este proceso, T. XI 35

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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-21/pagina-513

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