da, pertenezca d la casa demandada; y que por el contrario, por la compulsa de los libros de f. 34, consta que en el dia que aparece efectuada la venta, no hay ningun asiento en los libros de la casa de Ramella, lo que haco dudar de su antenticidad.
4° Que segun el tenor literal del artículo 28 de la ley de marcas de fábrica, se exije para los casos de penalidad que el vendedor de la mercaderia haya tenido pleno conocimiento de la falsificacion, es decir, un designo formado 6 pensamiento concebido para perjudicar al dueño de la marca, lo que no puede suceder cuando como en el caso ocurrente del agua de rosa de que se trata era una mercaderia estranjera.
5° Que yor el artículo 9i de la misma ley, los que venden artículos falsificados á sabiendas solo pueden ser considerados como cómplices, cuando no úan cuenta de la falsificacion, lo que prueba, que esta debe persoguirso solo en mano del falsificador 6 sus cómplices, caso en que no se encuentran los demandados.
Por estas consideraciones y de conformidad 4 las disposiciones citadas, fallo absolviendo de la demanda á los Sres. P. Ramella y C°, notifiquese original y repóngase los sellos.
Itidoro Albarracin.
Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Mayo 1° de 1879.
Vistos: no habiéndose comprobado que la partida de agua de rosa con la marca falsificada « Ed. Pinaud », que Ramella y Compañia declaran haber comprado 4 Bourcier y Hermanos en el año de mil ochocientos setenta y cinco, haya sido vendida por estos con posterioridad 4 la fecha dé la concesion de la marca de fábrica hecha á los Señores Meyer y Compañia; por este motivo y los concordantes de la sentencia apelada de foja cincuen
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Año: 1879, CSJN Fallos: 21:198
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