DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 165 voluntad graciable, y los actos de los comerciantes no se presumen gratuitos.
Que la empresa actora se acogió a la Ley General :
de Ferrocarriles de la Nación n° 2873, y entendió seguir sujeta, en materia de tarifas, a su obligación para con la provincia ya que continuó efectuando la rebaja sin observación alguna durante 37 años más, la lectura del texto de la referida ley convence de que no alteraba la situación al respecto.
Que la demostración inequívoca de la voluntad, intención y manera de interpretar las obligaciones de la actora con la provincia, autorizan —conforme a lo dispuesto por los arts, 218, ine. 4° del Cód. de Comercio, y 1145, 1146 y 1198 del Cód. Civil, a aplicar en favor de la demandada el principio clásico de que la costumbre constituye la óptima interpretación de las leyes.
Luego de afirmar que la insólita oposición de la empresa a efectuar las rebajas obedece —cualquiera sean los pretextos que se invocan al cuestionarlas sea en el orden nacional o provincial— al propósito de equiparar el Estado a los simples particulares expresa:
Que el hecho de no haberse pactado sobre la rebaja del art, 104 en el contrato, es evidencia de la conformidad sobre ella, desde que cuando existieron discrepancias como las hubo respecto a la tarifa de "°cereales"', éstas se pactaron especialmente en el contrato. Y el espíritu mercantil de los representantes de la empresa demostrado en la confección del mismo, aleja toda posibilidad de imprecisión en su contra; la reproducción del art. 104 en el contrato hubiera sido una redundancia inútil, Que en lo que respecta el acogimiento a la ley 2873, la circunstancia de haber pasado una empresa a la jurisdicción nacional sólo implica librar al gobierno fe
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:145
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