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Fallos: 209:146 de la CSJN Argentina - Año: 1948

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1246 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA deral lo relacionado con el tránsito y tráfico interestadual, pero uunca podría invocarse para despojar a la provincia de una franquicia contractual tan legítima É como equitativa. Que la jurisprudencia de Fallos 93, 396 —tantas veces invocada— según la cual el art. 104 "°n0 rige para los ferrocarriles nacionales", ha establecido que la provincia de Buenos Aires no podía imponer multas a un ferrocarril nacional, ni aplicar las penas establecidas por la ley 2873; y en la situación de antos no se invoca el referido art. 104 para ejercitar actos de jurisdicción contra la actora, sino que sólo se sostiene que la obligación que la disposición legal impone forma parte del contrato por el cual la provincia vendió sus ferrocarriles, en carácter de cláusula implícita. Apoya su argumentación en lo que respecta a la interpretación de la voluntad de las partes en los contratos, en la opinión de diversos tratadistas que cita.

Que debe tenerse presente que las ventajas obtenidas por la empresa en el contrato no eran sino con cargo de la justa compensación para la provincia, traducida en la rebaja del 50 de sus fletes y pasajes. :

Sostiene además la demandada que es obligación de las empresas presentar sus cuentas discriminadas, y que si la actora no puede probar en tal forma que las líneas o materiales están exentos de las rebajas, no puede tampoco prosperar la demanda.

Solicita, en consecuencia, el rechazo de la demanda con costas. Y termina su exposición formulando protesta de pago por error, en previsión de las deducciones que de la demanda sc hayan producido o puedan pro ducirse, si se tratase de la devolución de sumas en concepto de lo retenido por rebajas, reservándose el derecho de repetir lo pagado.

Que abierta la causa a prueba se produjo la que E |

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-209/pagina-146

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