do del empleo, sino que los actos ulteriores del Poder Ejecutivo y del propio actor al atenerse el primero a pagar y el segundo a cobrar sin observación alguna hasta el 6 de octubre de 1943 (fs. 13), la suma resultante de la liquidación efeetuada el 31 de enero de 1933 por la Contaduría General de la Nación, conducen a la conclusión de que ambas partes entendieron que el decreto no reconocía el derecho al "prest"" que ahora se reclama, sino tan sólo al sueldo del grado y al aumento del 20 mencionados en él, en la liquidación de fs, 32 y en el informe de fs. 70.
Que aun cuando así no fuera igualmente habríase cumplido el plazo de la prescripción decenal. Porque, como lo ha dectarado la Corte Suprema en numerosos pronunciamientos (Fallos: 180, 94; 181, 189; 182, 57; 186, 36; 193, 359; 195, 26) aquél comienza a correr desde que el acreedor puede ejercer la acción judicial tendiente a obtener el reconocimiento y cumplimiento de su pretensión. En el enso de autos es innegable que desde el instante en que el Poder Ejecutivo se ajustó a la liquidación de la Contaduría General para pagar al actor su pensión de retiro, desconoció su derecho a la inclusión del "°prest" habilitándolo, por consiguiente, para demandar judicialmente su reconocimiento. Desde entonces hasta la fecha de iniciación de la demanda ha transcurrido con exceso cel plazo del art. 4023 del Cód. Civil.
Que lo expuesto basta para demostrar que, en realidad, la acción tiende primordialmente a obtener el reconocimiento del derecho desconocido y como consecuencia de ello el cobro de las sumas no pagadas, aun cuando el actor pretenda que sólo se trata de esto último. Y siendo así, es claro que procede la invocación de la prescripción decenal, conforme a la jurispruden
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:93
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