de la misma y las costas del juicio. — Eduardo A. Ortiz Basualdo,
SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, abril 16 de 1947.
Vistos y considerando :
Que las constancias de autos (fs. 3 y 28) acreditan que el recurrente fué declarado en situación de retiro a su solicitud el día 13 de enero de 193 con el 100 5 del sueldo de su empleo, más el 20 sobre dicha pensión, de conformidad a lo dispuesto por el art. 33, cap. IV, tít. II y art. 12, tít. TIT de la ley 4856, siendo en 6 de octubre de 1943 (ver fs. 13) que so presenta al Ministerio de Marina solicitando que le sea abonado el prest, invocando al efecto lo establecido por el art. 13, tít. TIL de la misma ley, petición que le es denegada, por lo cual inicia el presente juicio el 14 de mayo de 1945.
Que es indudable que si el actor se ha considerado con derecho a ese benefici., su acción para reclamarlo quedó expedita desde el día en que fué declarado en situación de retiro y que, en consecuencia, ha debido ejercitarla dentro del término que establece el art. 4023 del Cód. Civ. para evitar su caducidad.
Que la Suprema Corte Nacional ha establecido que todas las obligaciones o acciones, aún las pactadas por el Estado, las provincias o las comunes, son preseriptibles (art. 3951 del código citado), principio que rige tanto para el caso de atras0s en el pago de las pensiones acordadas, como para la acción que se proponga obtener la pensión misma y que el Estado aunque actúe como persona del derecho público puede oponer esa defensa, arregando que dicha acción, conforme a lo establecido por el art. 4023 del mismo código, preseribe a los diez años, o sea en el término máximo requerido para la caducidad de las acciones ereditorias, contados desde el día en que el interesado fué dado de baja o declarado en situación de retiro C. S. N,, t. 176, púg. 70; 181, púg. 432; 183, pág. 44 y 196, púg. 441).
Que también ha expresado dicho tribunal que aunque la prescripción liberatoria se produzca por inacción del titular del derecho, tiene un fundamento de interés público, cual es la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas dentro de un término pru
Compartir
132Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1947, CSJN Fallos: 208:90
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-90
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 208 en el número: 90 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos