para comenzar la ejecución. En la hipótesis de que pudiera ponérsele judicialmente plazo a la Provincia para la realización de una obra pública, es patente que quien no ha obtenido la aprobación del proyecto sobre la base del cual ha de ejecutarse la obra, ni ha probado que esa falta de aprobación sea arbitraria o injustificada, —pues en autos sólo hay constancia de las observaciones de la Dirección de Vialidad y de las contestaciones que dieron a ellas los ingenieros de la comisión especial (fs. 27, 44 y 47) pero ninguna prueba de que estas últimas fueran satisfactorias al punto de que después de ellas nada obstase a la aprobación—, no puede pretender que se le fije término al comienzo de las obras. , Por tanto se rechazan la demanda y la reconvención, Sin costas por haber razón bastante para eximir de ellas al actor.
Tomás D. Casares — Ferre S.
Pérez — Luis R. Lona — Roporro G. VALENZUELA.
DAVID WITIS Y CIA.
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El art. 9 de la ley 12.591 establece una infracción formal en el sentido de que la acción es por sí sola suficiente para constituir la violación punible sin que sea necesario un resultado determinado ni la prueba de una ganancia in¿menda artificial o de la obtención de un luero desme .
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:282
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-282
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