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Fallos: 208:176 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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general es— inferior al que en definitiva se fija como justo, y °, porque aun en los casos de ocupación posterior a la sentencia y al pago total del precio judicialmente fijado, entre la oportunidad de la demanda, que debe ser la considerada por los peritos al estimar el bien, y la de la sentencia y el pago consiguiente —aunque se lo suponga hecho sin mora— pueden ocurrir, y han ocurrido muchas veces, sensibles alteraciones de valores, sea en las cosas mismas, sea en la moneda a la cual tradujeron el valor los peritos al hacer las estimaciones y el juez al dictar sentencia, Salvo los casos —que son los menos— de aceptación por parte del expropiado del precio que el expropiante ofrece, la expropiación comporta, por insalvables exigencias de su ordinaria tramitación, las alternativas de toda operación de compraventa en la cual entre el acuerdo preliminar de voluntades, —la firma del boleto con el ajuste de precio—, y su consumación con el pago y la entrega del bien transcurre un tiempo durante el cual pueden variar los valores económicos en juego.

Trátase, pues, en realidad, de las consecuencias, ya comentadas, que trae consigo la necesidad de atenerse en la fijación del precio a los de un momento determinado que se considere ser el más conforme con la índole del acto jurídico que se realiza y que es imposible que sea, por razones obvias, el de la fecha de la sentencia de última instancia, y por lo cual, en ausencia de disposición legal, una constante jurisprudencia ha adoptado el de la demanda o el de la ocupación del bien por el expropiante cuando ésta es anterior a la estimación de los peritos, con prescindencia de las variantes que ordinariamente ocurren desde entonces hasta la fijación judicial definitiva o hasta el pago.

Que, por otra parte, como la moneda es común

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:176 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-176

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