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Fallos: 208:181 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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creto de 26 de febrero de 1929— no es óbice para la procedencia del recnrso extraordinario concedido, porque se trataría de una interpretación arbitraria y frustratoria del derecho federal invocado por el recurrente.

Que se arguye a cse respecto que si bien la ley citada dispuso que los terrenos sobre ¡a Diagonal Norte no podrían ser enajenados "por la Municipalidad sin la obligación, a cargo del comprador, de construir los edificios en el plazo y forma que ella determine", previó también que el incumplimiento actuaría "como condición resolutoria". Las ordenanzas, a su vez, establecieron que los adquirentes deberían aceptar las condiciones impuestas por el D. E. respecto "a la forma de plazos en que deben edificarse los terrenos enajenados"" y fué sólo el decreto de febrero de 1929 el que fijó el término de 5 años para la terminación de la edificación y la multa del 5 del precio por año o fracción de retardo. Síguese de ello que el señalamiento del término fué delegado al Intendente, quien pudo "con igual facultad, prorrogarlo luego, y transformarlo de plazo cierto en plazo incierto, como lo hizo por decreto del 14 de febrero de 1935", por aplicación sin duda del principio con arreglo al cual es facultad de quien sanciona la ley, el derogarla —escrito de fs. 159 a fs. 161 vta.

Que esta conclusión no es, sin embargo, tan obvia que autorice a considerar insostenibles los fundamentos de la sentencia apelada. Y no lo es porque es discutible que pueda prescindirse de las normas reglamentarias delegadas a la autoridad administrativa para la solución de los casos particulares posteriores a aquéllas, aun cuando su solución incumba al mismo funcionario que dictó la re¿lamentación —v. doctrina de Fallos: 190, 417 y los precedentes que allí se citan,

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-181

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