portante fracción alfalfada—, sin regadío, a $ 18 la hectárea; que luego de calcular en $ 6.800 la renta líquida anual posible de una explotación ganadera, para determinar el capital adopta un rendimiento del 6 y poco más adelante, refiriéndose a arrendamientos afirma que deben calcularse a razón del mismo 6, equiparación claramente inadmisible; que si bien las ventas citadas a fs. 195, en las cuales, entre 1939 y 1941, se obtuvieron de $ 91 a $ 200 por hectárea, corresponden a extensiones menores que la expropiada, cabía la rectificación proporcional correspondiente para utilizar un elemento de juicio que por referirse a campos de análogas características y en la misma región, era de una objetividad muy superior, por cierto, al cálculo conjetural de productividad hecho por el perito y, sin embargo, dicho elemento de juicio no aparece utilizado en la tasación final donde hay un precio máximo de $ 180 para 440 hectáreas y para los demás precios que oscilan entre $ 50 y $ 3. Es, pues, patente que se trata de una valuación injustificadamente baja.
Que el dictamen del perito tercero es, también, objetable porque no trae constancia de ninguna operación de compraventa de inmuebles más o menos semejantes al expropiado, porque hace conjeturalmente un cálculo de lo que la estancia producía, —no de lo que podía producir—, sin ningún elemento concreto de juicio, sólo de oídas, pues no se llevaban libros ni ha dispuesto el perito de otra documentación ni conoció la estancia cuando se la explotaba, cálculo que le lleva a fijar en $ 27.735,80 la productividad líquida anual, que el perito Izquierdo estimó en $ 6.800, sin que ninguno de los dos se haya preocupado de refutar el cálculo tan distinto del otro; porque al valor de pesos 169.000 en que tasa el campo libre de mejoras, agrega.
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:156
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