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Fallos: 208:152 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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la interposición de la demanda, sobre la diferencia entre la suma consignada y la establecida al tipo bancario oficial.

Costas en el orden causado, art. 1 del decreto 17.920. — Juan Julián Lastra.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bahía Blanca, diciembre 13 de 1945.

Vistos y considerando:

Que estando las partes de acuerdo en no discutir la procedencia de la expropiación demandada, el punto más importante y el motivo exclusivo del litigio es la fijación de la suma que por ella ha de pagar el Estado Nacional al propietario el inmueble que es objeto de la medida.

Que siguiendo al pie de la letra el tenor del art. 6? de la ley 189, cuando esta disposición menciona que en caso de desacuerdo se decidirá lo que corresponda, oyendo a los peritos que las partes nombren para apoyar su pretensión, cada uno de los designados ha extremado los argumentos en cierto sentido, olvidando que al mencionar la misma cláusula que la decisión se tomará según el mérito de los informes, el verdadero sentido de la misión es informar objetiva e imparcialmente, como debe hacerlo todo perito, para orientar y no para extraviar al magistrado.

Que tampoco en el dictamen del perito tercero se observa la condición ideal señalada para que el resultado sea indicar el verdadero precio conmutativo del inmueble, en las condiciones del mercado y en el momento de la expropiación, ajustado al precepto legal de abstenerse de apreciar las ventajas no logradas ya por el propietario, o ganancia hipotéticas y correspondientes a iniciativas posible pero no comprendidas —art. 16—.

Siendo así, no es aceptable que después de reconocer el perito de fs. 173 la existencia de mejoras en canales cuyo valor de ejecución calcula el mismo en $ 104.000 (números redondos), alambrados por 37.500; edificios por 11.000, árboles frutales y forestales, siembras y labranzas, todo ello le conduzca a la apreciación final, en la que entra por cierto el valor de la tierra libre de mejoras, de que el inmueble vale $ 130.000.

Las mismas reflexiones, pero del punto de vista opuesto de la exageración del valor para llevar la tasación a $ 630.006

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:152 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-208/pagina-152

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