mento de la incautación hasta el de la fecha en que fué puesta a disposición del expropiado la suma ofrecida y por el remanente hasta que ocurra igual cosa.
Que, respecto de las costas, la regla del artículo 18 de la te 100 debe mantenerse, como única manera de que la indemión integral prevista por el art. 16 de la Constitución Nacional no sea disminuída por gastos que inciden sobre ella, salvo el caso de exceso en la defensa que sólo puede tenerse por comprobado o cuando el valor ofrecido iguala a la suma que fija la decisión judicial, En consecuencia, corresponde que el expropiante cargue con las costas del juicio.
Por ello, se confirma la sentencia recurrida, en cuanto a la suma básica que fija y se la modifica, en lo tocante a los intereses y costas, las que se pagarán conforme a lo que se deja establecido en los anteriores considerandos. — Ernesto Sourrouille. — Benjamín de la Vega. — Luis Gonzáles Warcalde.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 13 de agosto de 1947.
Y vistos los autos "Estado Nacional Argentino contra Florencio Gargallo, juicio de expropiación", en los que se han concedido los recursos ordinarios de apelación interpuestos por ambas partes a fs. 265 y 266 contra la sentencia dictada a fs, 260 por la Cúámara Federal de Bahía Blanca; y Considerando:
Que se comprueba de nuevo en esta causa la irregularidad de la prueba pericial señalada por el Tribunal en muchos casos anteriores (Fallos: 201, 560; 205, 453; 206, 120). En esta misma fecha díctase sen
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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:154
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