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Fallos: 207:277 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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ponible en la proporción correspondiente y aplicándose sobre la parte que resulte, la escala que fija el art. 1".

Y si bien la ley no contempla expresamente el caso de los condóminos residentes en el país, el P. E. considerando que "al referirse en sus artículos 1, 2 y 7 a inmuebles de propiedad de una misma persona o de un mismo contribuyente, deja librada a la interpretación del P. E.

aquellos casos en que establecida la proporción corres- :

pondiente entre la superficie de dichos inmuebles y el número de titulares del dominio, no aparece excedido el límite fijado a los efectos del gravamen, en uso de sus facultades constitucionales de reglamentación deeretó que para determinar el impuesto en el caso de los inmuebles de sociedades cuyos componentes tengan un parentesco consanguíneo o afín en primer grado o sobre aquellos que pertenezcan en condominio a personas que tengan el mismo parentesco, deberán observarse las siguientes reglas: a) se dividirá la superficie de la pro- .

piedad o conjunto de propiedades por el número de socios o condóminos, procediéndose a liquidar el impuesto que corresponda cuando resulten parciales de 10.000 hectárens o más; €) el límite de superficie gravado se considerará para cada socio o condómino, como una propiedad independiente, asignándosele la valuación global resultante del valor promedial de las hectáreas empadronadas en el eatastro financiero, determinándose la tasa del art. 1° en relación a la superficie que se obtenga en cada caso. (art. 11 Dec. Reg. n° 20.811 de fecha 17 de diciembre de 1942)". Posteriormente, por decretos del 29 de diciembre de 1942 y del 31 de agosto de 1943, manteniendo el criterio para liquidar el impuesto y "para evitar una evidente e injusta desigualdad", amplió el concepto de familia, incluyendo parientes de un grado más lejano.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-277

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