persona en posesión de la respectiva capacidad profesional. Los extremos con sujeción a los cuales habrán de ofrecerse y prestarse en cada tiempo y lugar los servicios de esa aptitud es, por su naturaleza, materia de reglamentación local. Pero dejará de serlo si comporta durante un tiempo, cualquiera sea, inhabilitación para el ejercicio profesional de que se trate, Condición general de los requisitos reglamentarios para ser tales es la de que sean susceptibles de cumplimiento inmediato. De lo contrario hacen a lo substancial de la habilitación pues durante el tiempo a cuyo transcurso se supedita la autorización, la eficacia del título queda en suspenso. Bien entendido que no se trata del tiempo accidentalmente requerido para cumplir con cualquier recaudo sino del que forma parte del mismo, como la residencia, que aquí se considera, o como la mayoría de edad respecto a quienes la autoridad nacional facultada para ello otorgó título habilitante durante la minoridad, caso este último en el cual la exigencia reglamentaria es también ilegítima porque, como se declaró en Fallos: 156, 290, importa ingerencia en el régimen de la enpacidad civil que es privativa de la legislación común (Const. Nacional, art. 67, inc. 11).
Que si el título habilita para ejercer la profesión, puede concebirse que las autoridades facultadas para reglamentar dicho ejercicio determinen, dentro de lo razonable, los modos de él según las circunstancias y establezcan requisitos complementarios destinados a asegurar la rectitud y responsabilidad con que la profesión ha de ser ejercida, Pero fijar un tiempo durante el cual no se la pueda ejercer importa tanto como enorvar durante él la eficacia del título, esto es, su valor substancial, Contribuye a mostrar cómo no se trata de un recaudo complementario sino esencial In considera
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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:163
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