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Fallos: 207:162 de la CSJN Argentina - Año: 1947

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LE 102 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA
j : Que es facultad del Gobierno Nacional determinar 4 los requisitos con sujeción a los cuales han de expedirse a títulos habilitantes para la práctica de las profesiones liberales por parte de sus universidades cuyos planes de estudio puede dictar el Congreso Nacional (art. 67, ine. 16, de la Constitución). Pero es atribución de las | provincias reglamentaria en tanto en cuanto la reglamentación no enerve el valor del título respectivo ni invada el régimen de la capacidad civil. (Fallos: 97, 387; 117, 432; 156, 290; 203, 100). En lo que se refiere al ejercicio de la procuración esta delimitación de atribuciones consta, además, el el art. 1860, inc. 6, del Cód.

Civ. De lo uno y lo otro resulta que la primera cuestión materia del recurso, relativa a la constitucionalidad del recaudo de la residencia consiste en saber si para los fines y del modo como la ley objetada lo establece, constituye o no una condición meramente reglamentaria y de policía local.

Que por su naturaleza toda reglamentación debe subordinarse a la ley reglamentada. Es lo que se expre sa, con el aleance de un principio general, en el inciso 9 del art. 86 de la Constitución, y lo que se quiere decir en la jurisprudencia de esta Corte cuando se alude a la razonabilidad de las normas reglamentarias, trátese de las leyes que reglamentan derechos reconocidos por la Constitución (art. 28), de los decretos a que 5 refiere el citado ine, 2" del art. 86 0 de las normas lo cales relativas a la apliención de la legislación común de fondo (art. 67, ine, 11). Reglamentación razonable es en suma, la que conforme a su naturaleza, se atiene asu subordinada condición.

Que lo substancial de la habilitación se refiere a la comprobación del conjunto de conccimientos y expe riencia» juzgados indispensables prra eloedarir 1 10m

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:162 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-207/pagina-162

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