SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Bs. Aires, julio 25 de 1945, Vistos y Considerando:
Que a la recurrente le han sido comisadas 35 piedras aguamarinas de un valor de $ 1.926 0/s. que traía de Río de JaneiTO en el bolsillo de su saco cuando descendió en el Aeródromo Presidente Rivadavia del avión en el cual venía como pasajero.
Que sea cierto o no que la recurrente manifestó al empleado de aduana Enrique Alearaz, cuando éste le preguntó si llevaba consigo algún objeto de valor, que traía en su bolsillo dichas piedras para llevarlas al Ecuador, la verdad es que en su declaración de equipajes, corriente a fs. 3 no figura declarada esa mercadería en tránsito y de haber pasado desapercibido el hecho, las aguamarinas hubieran podido ser introducidas a plaza sin abonar los correspondientes derechos que ascienden a $ 429,72 0/s.
Que siendo así, resulta de aplicación en el presente caso lo dispuesto en los arts. 1025 y 1026 de las 0.0. de Aduana.
Por ello, confírmase con costas la resolución administrativa de fs. 12 que comisa la mercadería en infracción a beneficio del denunciante y sin perjuicio de lo que al Fisco corresponda. — Horacio For.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, diciembre 28,de 1945.
Considerando :
T.— En la boleta de secuestro de fs. 1, que leva la firma del denunciado, se expresa que éste es comerciante en artículos de joyería y relojería, lo que el mismo confirma al declarar a fs. 6, antecedente de capital importancia, que ha de tenerse en cuenta al apreciar el alcance de la declaración oficial de equipaje formulada oportunamente y que corre agrezada a fs. 3.
IF. Al declarar el interesado que sólo transportaba como equipaje "efecto de uso personal y una cámara fotográfica", en el hecho ocultó la posesión de las 35 piedras aguamarinas
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:66
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