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Fallos: 206:67 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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que llevaba en el bolsillo interior del saco que vestía. Tales piedras, en manera alguna, pueden ser consideradas "objetos de uso de los pasajeros" (arts. 201 y 33 de la ley 810), II. La defensa fundada en la "declaración verbal" hecha al empleado de aduana que revisó el equipaje (fs. 56), es de todo punto inadmisible, máxime en el presente caso, en que ha mediado una declaración expresa escrita (fs, 3), en la que debió hacerse constar la tenencia de tales efectos y su destino al Ecuador, si es que tal era el propósito del poseedor como se manifiesta a fs. 6 vta.

Admitir lo contrario llevaría a la conclusión poco razonable, de que los pasajeros puedan hacer a la vez declaraciones °verbales" y "escritas", Por ello, y fundamentos concordantes, se confirma, con costas, la sentencia de fs, 52, que comisa la mercadería en infrae.

ción a beneficio del denunciante, sin perjuicio y previo pago de lo que al Fisco corresponda. Devuélvase. — Carlos Herrera.

—R. Villar Palacio. — J. A. González Calderón (de acuerdo con su voto). — Alfonso E. Poccard.

Vo. del Dr. J. A. González Calderón Y vistos: Por sus fundamentos, los del Ministerio Fiscal y la jurisprudencia que éste invoca (fs, 58), confírmase con costas la sentencia apelada de fs. 52, que a su turno confirma la resolución administrativa de fs. 12. — J. A. González Calderón.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 9 de octubre de 1946.

Y vistos los autos "Quei rolo Jorge F., Aduana 52-A-1944" en los que se ha concedido el recurso extraordinario contra la resolución condenatoria de fs. 60.

Considerando:

Que, como dijo esta Corte Suprema en las causas seguidas contra Miguel Holzmann (Fallos: 191, 207)

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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:67 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-206/pagina-67

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