ha pronunciado en contra (octubre 2 de 1945, fs. 12) la " Junta de Vigilancia y Disposición Final de la Propiedad Enemiga; pero llevado el caso a la justicia del trabajo ésta falló a favor de la empleada, y con tal motivo se pide ahora sentencia de V. E, A mi juicio, el fallo apelado es justo, y debe confirmársele en cuanto pudo ser materia de recurso. La cireunstancia de haberse intervenido provisionalmente, y por razones de guerra, los bienes de la empresa demandada, no afecta los derechos de quienes prestaron servicios a dicha empresa como empleados a sueldo con anterioridad a la incautación fiscal, pues la Junta actúa como depositaria con facultades de liquidadora, ínterin queda decidido el destino definitivo de los bienes. No ha pasado, entonces, la empresa demandada a ser patrimonio de la Nación, ni ésta debe responder con sus bienes propios al cumplimiento de responsabilidades legales contraídas por aquélla. Ahora, decidir si la guerra constituyó o no fuerza mayor susceptible de hacer inaplicables las normas vigentes sobre indemnización de empleados, es cuestión de derecho mercantil ajena a la revisión de V. E. en esta instancia extraordinaria.
Vigorizando tales razones cabe agregar que:
a) la aludida resolución de la Junta no pudo derogar, por su solo imperio, disposiciones de derecho común; y b) el decreto n? 11.599/46 (Bol. Of., mayo 4 del ete. año) previene en su art. 16 que "cuando medien cesantías sin causa, la Junta aplicará el régimen de indemnizaciones establecido por la ley 11.729" con excepción de aquellas personas que hubieren realizado después del 3 de setiembre de 1939 actividades contrarias a la paz o la seguridad de las Naciones Americanas, extremo que ni se invoca ni aparece probado en autos;
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:521
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