Que la defensa fundada en la falta de la reclamación administrativa previa exigida por las leyes 3952 y 11.654 ha sido bien desestimada, por no tratarse de una demanda promovida contra la Nación sino contra una sociedad particular que, como se ha dicho, conserva este carácter.
Que según lo resuelto en el fallo dictado en el caso Worseck v. Instituto Bering, a que se hizo referencia precedentemente, la intervención de la Junta de Vigilancia y Disposición Final de la Propiedad Enemiga no modifica el régimen establecido por la ley 11.729 respecto de los empleados de la demandada, el cual, conforme a lo dispuesto por el art. 16 del decreto n° 11.599/ 46 deberá ser aplicado no obstante la resolución n° 339 dictada por la Junta el 5 de octubre de 1945. :
En su mérito, de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Procurador General, confírmase la sentencia apelada er: lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario.
ANTONIO SacarNa — F. Ramos Mesía — T. D. Casares.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:523
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