lización o manufactura de la madera esté en el negocio que realiza el actor y en tal sentido sus pretensiones en este pleito deben ser satisfechas por la justicia. En efeeto, la ley grava al industrial que manufactura o industrializa artículos cuya venta en estado natural no está sujeta al pago del impuesto, y la operación que cumple el actor, si bien como queda dicho, supone la obra de la máquina o mano del hombre, no es la manufactura o industrialización de la madera que sólo puede decirse que la realizan los fabricantes de puertas, ventanas, pisos, carrocerías, muebles, etc., que son los que dan forma a la madera adquirida en el negocio del actor. Tanto es así que reción después del aserrado de la madera es acondicionada para terminar su secamiento y "entonces es cenando está en condiciones de ser aprovechada con fines de carácter industrial" dice el perito ingeniero industrial (fs. 47, contestación al 10" punto) quien además expresa que "el canto de las tablas o sea el escuadrar las piezas obtenidas de la sierra, y su división en partes menores para aprovecharlas en la industrialización de la madera, se hace en los talleres de propiedad de los compradores".
Que las precedentes consideraciones llevan a la conelusión de que la industrialización de la madera es un proceso ulterior al que se realiza en el negocio del actor y por tanto, que el simple aserrado de las vigas, troncos o rollos, no constituye una manufactura que autorice a considerar gravada la actividad del actor.
Que a mayor abundamiento cabe reforzar lo expuesto teniendo presente que de acuerdo a las conclusiones de la pericia de fs. 43 y sigts. debe admitirse que el tratamiento del corte en la forma que lo practica el actor, puede considerarse necesario para facilitar su conservación, pues es conveniente dividir el tronco en partes de espesores más reducidos, para que el secado se realice en condiciones favorables, y evitar las grietas que se producen si la superficie del tronco se seca con más rapidez que las partes interiores por lo que se aconseja dejar la madera dividida en tablas, tablones y listones, en lugares ventilados (contestación al punto 14 de la pericia del Tng. González Zimmermann). Es decir que sería de aplicación la norma del art. 9 in fine de la ley, en cuanto excluye los tratamientos indispensables para la conservación en estado natural de los artículos.
Que en el supuesto de que se considerara una manufactura la operación que realiza el actor, lógicamente debieran considerarse mereaderías gravadas por la ley las vigas, puesto
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:386
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