ts. 168, pág. 217; 178, pág. 415; 199, pág. 2; 200, pág. 491, y 202, púg. 217 de la respectiva colección.
Que en la sentencia citada en primer término esta Corte declaró que la disposición del art. 27 de la ley 3764 (17 del t. 0.) responde al propósito de que la Administración sepa en cada caso, dentro de un plazo determinado, si el interesado acata su resolución condenatoria o si, disconforme con ella, hará uso de la vía contenciosa o de la administrativa legalmente establecidas en su beneficio. Como consecuencia consideró incompatibles con dicha norma las soluciones que autorizan al supuesto infractor a deducir la acción ante el juzgado dentro de un plazo ilimitado (conf. también Fallos: 183, 389).
Que ello no comporta admitir que la ley haya adoptado un formalismo tan riguroso que, no obstante la razonable previsión de los interesados, pueda lleg»r a ocasionarles la pérdida del derecho a ocurrir en su defensa ante los tribunales de justicia que les contiere el artículo de cuya inteligencia se trata en este juicio.
Por lo contrario, las soluciones que conducían a ese resultado han sido rechazadas por el Tribunal cuando la rigidez o la claridad del texto legal no se lo han impedido (confr. Fallos: 129, 352; 183, 389; 199, 2; 200, 491).
Que la resolución apelada se aparta de este criterio en cuanto decide que la errónea iniciación de la vía contenciosa ante un juez incompetente ocasiona la pérdida de la acción, ya que de esto se trata y no de un recurso (Fallos citados en el considerando precedente) que no ofrecería el mismo riesgo pues bastaría presentarlo ante la propia administración. En realidad, la solución admitida por el fallo apelado subordina la seguridad requerida por la mejor defensa y protección
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:381
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