resulta lo mismo del procedimiento criminal ; pero en ambos es valedero y surte efecto lo actuado ante juez incompetente hasta la solución de las competencias). De modo que la inteligencia que debe darse a la cláusula del art. 27, ley 3764, debe ser favorable al derecho que sustenta el apelante, puesto que nada hay en ella que la sustraiga de las normas que rigen en ge- .
neral sobre forma de dirimir las competencias y validez de lo aetuado en todos los casos de demandas o procesos iniciados ante jueces incompetentes. La orientación inconfundible de nuestras leyes mantiene los derechos del litigante que ocurre ante juez incompetente y no propende a otro fin que llevar los juicios al juez competente sin ocasionar perjuicios a la parte que ha incurrido en error, es decir, sin pronunciar el decaimiento de su derecho como consecuencia del error.
Por estos fundamentos, los de los casos: Franco, disidencia, febrero 8/945 (protocolo del tribunal, t. 97, p. 14), Buus, en lo pertinente (t. 85, p. 83) y los de la disidencia /n re Ginesfet, julio 29/9435 (t. SI, p. 470), recaídas estos dos últimos en casos de impuesto a los réd.tos y sobre análoga cuestión, distinta de la planteada en el caso Enríquez, marzo 9/945 (t.
98, p. 206) —que en el criterio de la respectiva disidencia fué de cómputo de la ampliación por razón de distancia— y distinta también de los pronunciamientos de la Corte Suprema que se ha invoendo, se resuelve revocar el anto apelado, debiendo darse enrso a la presente demanda contenciosa. -— Ernesio Sourrouille,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 18 de diciembre de 1946.
Y vistos los antos "Erosa y Prida Hnos", recurso contencioso e, resolución de Impuestos Internos", en los que se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 64, Considerando:
Que el recurso extraordinario es procedente de acuerdo a lo resuelto en los fallos publicados en los
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:380
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