polvo— obten'Jo en base a un proceso complejo que requiere manipuleos en los que se hace necesario la utilización de maquinarias, ete, y que llegan a constituir toda una verdadera industria, no puede considerarse el estado natural de la leche.
Que, por otra parte, si no fuera así, no dejaría de llamar la atención que el legislador al establecer las exenciones del impuesto en el art. °°, ine. a), 1° parte, ley 12.143, no hubiera entmerado taxativamente a la "leche en polvo" (tratándose como es de un produeto hartamente conocido) al lado de la "eche fresea o pastorizada, crema, manteea y queso" y hubiera preferido, en cambio, de aceptarse la tesis del actor, considerarla comprendida en la exención vaga y general de la última parte del mismo inciso en cuanto dice "y en general los produetos de la ganadería y de la agricultura, en tanto no hayan sufrido elaboraciones o tratamientos no indispensables para su conservación en estado natural o acondicionamiento"".
Que, por último, no debe olvidarse el criterio restrictivo con que en materia de exenciones de impuesto deben resolverse las enestiones atingentes.
Por estas consideraciones, fallo rechazando esta demanda seguida por Bruno Mazza contra la Dir. Gral. del Impuesto a los Réditos; sin costas, por cuanto el aetor pudo considerarse con razón para litigar, — Eduardo A. Ortiz Basualdo.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, agosto 20 de 1945.
En cuanto al recurso de nulidad: El fundamento en que se apoya el actor para decir de nulidad de la sentencia carece de fuerza para el fin que se persigue, Es tan patente el error de hecho indicado, como lo evidencian las cirennstaneias que el propio recurrente cita en el memorial del informe in voce, que 10 se alemza qué consecuencia jurídica o de hecho podría resultar de ello en contra del recurrente cesionario de D. Bruno Mazza que justifique la grave medida que comporta la anulación de una sentencia. Porque, en efecto, legalizada la cesión de Mazza a Torres, éste sustituyó al primero en el pleito, y al resolverse el juicio por la sentencia atacada, ésta lo hace pronuneiandose sobre la enestión traída a decisión judicial por el primitivo actor Mazza. El hecho de que en la sentencia no se mencione al cesionario del actor no afecta los derechos del
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Año: 1946, CSJN Fallos: 206:179
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