° PRESORIPCION 707 1 Prescripción bienal.
° 6.. El art. 4030.in fine del Cód. Civ. no es aplicable en los ° casos de inexistencia del acto lesivo del derecho invocado por el actor: p. 200.
Leyes especiales. Impuesto a los réditos. 7. _ La prescripción bienal establecida por el art. 24 del texto ordenado del impuesto a los réditos para los casos de pago por error, no rige los supuestos de demandas contenciosas so bre repetición del impuesto pagado voluntaria o compulsivamente contemplados en el art. 41 de la citada ley, a los que es aplicable la prescripción decenal: p. 295.
8, El decreto n° 30.141/44 no es aclaratorio sino modificatoy rio del art 24 de la ley n° 11.683 (t, 0.) y no es aplicable a y los juicios iniciados con anterioridad a la fecha de su san ción: ps. 295 y 389.
| 9. La prescripción bienal establecida por el art. 24 de la ley 11.683 (t. 0.) para los casos de pago por error, o sea el que se ha hecho sin que mediara disposición que estableciera la obli . gación de hacerlo, no rige los supuestos previstos en el art. 41 de dicha ley de demandas contenciosas sobre repetición del impuesto a los réditos pagado sin causa, o sea cuando existía la 'obligación de pagar aun cuando ella resultara de una dis posición o resolución contraria .a las leyes, caso en el cual 1 debe aplicarse la prescripción decenal: p. 339.
Prescripción en materia penal. . " " i Comienzo, ——- ss N » 10. El término de la prescripción de la acción penal estable| cido por la ley 11.585, art. 5, no comienza a contarse desde .
na la fecha en que la infracción fué descubierta por los empleados i fiscales sino desde aquella en la cual quedó consumada o sea, en el caso de omisión del pago del impuesto a los aceites es| tablecido por el art. 12, inc. 2?, de la ley 12.625, el día en que N venció el plazo señalado para satisfacer el gravamen, pues no se ha probado que se tratara de una infracción continuada:
p. 552. - " 11. Las infracciones previstas por el art. 16 de la ley 11.683 (t. 0.) son de carácter penal e interrumpen la prescripción 1 de la acción tendiente a reprimir las anteriores: p. 1783.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:707
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