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Fallos: 205:483 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 483 > Como V. E, al dictar fallo en ese litigio (229-232) no » entró a considerar dichas cuestiones, me limitaré ahora a dar por reproducido aquel dictamen en lo pertinente.

— Bs. Aires, marzo 1° de 1946. — Juan Alvarez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
o Bs. Aires, 28 de agosto de 1946.

Y vistos los autos "Ganadera El Yunque S. A. .

contra Córdoba, la Provincia sobre inconstitucionalidad de los arts. 49 y 49 de la ley 3951", de los que resulta: - . Quea fs. 19.D. Alberto López Mecatti, en representación de la actora, demanda a la Prov. de Córdoba por inconstitucionalidad de los arts. 49 y 49 .

de la ley 3951 y repetición de la suma de $ 613,20 m/n.

indebidamente pagados, sin perjuicio de ampliarla de , ficio, siempre que la tasación fiscal de los mismos no exceda de $ 10.000 m/n., y sean explotados personalmente; d) La cría al pie.

Respecto del primero, hace notar la parto demandada que ese artículo no grava las transacciones sobre ganados hechas fuera de la provincia, por cuyo motivo el decreto reglamentario libera del pago del impuesto sin otra formalidad que prestar al efecto una declaración jurada. No existe, entonces, propiamente, controversia sobre la constitucionalidad del gravamen, sino sobre las consecuencias jurídicas de no haberse prestado la declaración que el decreto reglamentario exige. Atentas las modalida- 1 des que ofrece el tráfico de ganados, mo. encuentro sea inconstitucional una exigencia de tal tipo, ni que ella exceda a las medidas que razonablemente puede y debe adoptar el Poder Ejecutivo de una provincia en defensa del régimen impositivo local.

.. Por lo que se refiere a violación del sistema de igualdad, tampoco encuentro que las excepciones creadas por el art. 49 3/4 de la ley 3951 revistan el carácter de arbitrarias, o desprovistas de base atendible.

". Bajo tales conceptos, la demanda mo podría prosperar. Resta, sin embargo, decidir si el pago sin declaración jurada previa importó para la parte" actora renuncia del derecho de repetir un impuesto que pagó aun cuando en realidad no lo adeudaba; materia de derecho común, ajena a mi dictamen. En igual caso se halla la controversia referente a validez de la protesta. Buenos Aires, noviembre 10 de 1943. — Juan Alvares.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-483

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