refiérese a las palabras que hagan relación con el nombre del objeto, o con la naturaleza del producto .
que se quiera distinguir, o con la clase a que ellos pertenecen. De lo que se infiere que para acordar o negar —.
el registro de una voz de nuestra lengua sólo ha de atenderse a lo que ella signifique o connote en el idioma vernáculo, prescindiendo del que tenga en el foráneo del que se la tomó.
Un caso análogo al de que aquí se trata se resolvió en Fallos: 190, 185, con motivo del registro del vocablo Pelinkovac con que en Yugoslavia se distingue una bebida alcohólica derivada del ajenjo. Se reiteró en éste la doctrina sentada en Fallos: 30, 258 en que se dijo:
"Las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos se refieren a las locuciones de uso general entre nosotros, pues la propiedad de una marca nace con el registro (art. 6) y sólo puede considerarse como tal aquella respecto de la cual la Oficina haya dado el correspondiente certificado (art. 12). Es pues indiferente, del punto de vista de nuestra ley, que el nombre de una marca registrada en el país haya pasado al dominio público o sea un nombre genérico en el extranjero, si no ha ocurrido lo propio en la Argentina, con anterioridad al registro atento el carácter eminentemente territorial y atributivo de derechos que aquélla contiene".
Por lo expuesto, y oído el Sr. Procurador General, —- serevoca la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso, E.
ANTONIO SAGARNA — B. A. Nazar ANCHORENA — F. Ramos Mesía — — T. D. Casares (en disidencia). .
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:478
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