DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ° 363 Lu quidadores de las quiebras, funcionarios de éstas según N el art. 87 de la ley 11.719, en agentes de la Dir. Gral.
Poo del Imp. a los Réditos a los efectos de la percepción del . gravamen respectivo. , - Que a falta de disposición que limite su gestión a los impuestos que se devenguen con posterioridad a la.
iniciación del juicio, no corresponde excluir a los adeudados con anterioridad, desde que a los funcionarios de referencia incumbe precisamente la verificación y el pago de las deudas del fallido. Les corresponde, pues, como agentes responsables, realizar los trámites conducentes a la percepción del impuesto adeudado, entre ellos el requerimiento a la Dir. Gral. de Imp. a los Réditos de los informes necesarios para establecer en el Y juicio la existencia y el monto de la deuda.
Que, con arreglo a lo dicho, debe concluirse que la verificación y el pago del impuesto a los réditos adeu-.
dado por el fallido no dependen de que se los solicite en las oportunidades y con las formalidades que la ley 11.719 exige para los demás acreedores, desde que corresponde a los síndicos y liquidadores realizar bajo su responsabilidad las gestiones necesarias para lograr aquellos fines. Por la misma razón no pueden regir pa ra este supuesto las restricciones que la ley común es tablece para los casos de incumplimiento de las dispo siciones referentes al pedido de verificación de los créditos por sus respectivos 'titulares.
Que, por lo demás, no se ha pretendido en autos que la ley 11.719 haya derogado la norma cuestionada de la ley 11.683 (t. o.) ni ello resulta de las disposicio— nes de la primera, que no excluyen necesariamente el » procedimiento establecido por la segunda para asegurar la percepción del impuesto respectivo.
k En su mérito, atento lo dictaminado por el Sr.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:363
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