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Fallos: 205:362 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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Además, hasta ahora sólo se han pagado créditos privilegiados, y resta dinero a distribuir en cantidad muy superior a la reclamada por el Fisco. No veo, entonces, qué razones de procedimiento pudieran invocarse para 4 sostener que el Fisco ha perdido el derecho de exigir se :

le pague su crédito por impuestos, con los fondos de la , quiebra aun existentes. , Acerca del segundo punto, tampoco encuentro mo- . ' tivo suficiente para que se considere hayan infringido la léy 11.683 el síndico, o los funcionarios: que el recurrente sostiene son culpables. Resulta claro que todo tro- ! piezo se habría "evitado a presentarse dicho crédito al :

mismo tiempo que los restantes. Sería recomendable, sin duda, que los síndicos o liquidadores antes de dar por N terminado el inventario de los créditos, soliciten informe al respecto a las oficinas fiscales; mas la omisión ! . de esa diligencia no creo los coloque en el caso de ha. , cerlos responsables ante, el Fisco por créditos anterio- " res a la quiebra. - - , Pienso, en consecuencia, que corresponde revocar el ° fallo apelado de fs. 381, en cuanto pudo ser materia de recurso. — Bs. Aires, octubre 8 de 1945. — Juan Alvarez.

L . TALLO DE LA CORTE SUPREMA Bs. Aires, 5 de agosto de 1946.

Y vistos los autos "Gené y Cía., su lig. sin quie bra"? en los que a fs. 403 se declaró mal denegado el recurso extraordinario interpuesto por el represen- tante de la Dir. Gral, del Imp. a los Réditos. :

Considerando: t Que lo establecido en el art. 25, inc. b) de la ley" n° 11.683 (t. 0.) importó convertir a los síndicos y li- ,

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:362 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-362

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