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Fallos: 205:299 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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- DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 299 dades (Corte Suprema, Fallos, t. 186, p. 170). Por tanto la acción debe prosperar, ya que este principio hace recaer sobre la demandada la carga de la prueba en el caso de alegarse que algún tenedor de acciones hubiera reclamado la devolución pertinente.

Por ello, y lo establecido en el art. 794 del Cód. Civ., fallo declarando que el Gobierno de la Nación debe devolver a Lever Hnos. Ltda. (Soc. An. Com. e Ind.) la suma de $ 37.000, con intereses al tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina desde la notificación de la demandada y costas. — Belisario Gache' Pirán.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Bs. Aires, julio 27 de 1945.

Y vistos: Estos autos seguidos por Lever Hnos. Ltda. S.

A. Com. e Ind. contra Fisco Nacional (Dir. Gral. Imp. Ré- ditos) sobre repetición, $ 37.000; y Considerando :

Por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema que .

- cita el juez a quo ha quedado establecido que el art. 24 de la ley 11.683, que fija en 2 años el término de la prescripción para reclamar la devolución del impuesto a los réditos, se refiere únicamente al caso en que la acción se funde en error de cálculo o concepto en las propias declaraciones del contri buyente o agente de retención; y que en los demás casos de repetición rige la prescripción decenal del art. 4023 del Cód..

Civil. El P. E., por decreto 80.141/944, dispuso que el plazo de la prescripción sería, en todas las situaciones de 2 años. Tal disposición,- con prescindencia de su validez que no ha sido cuestionada en autos, es evidentemente modificatoria del texto legal citado y no aclaratoria del mismo, como lo pretende el re1 presentante del fisco, pues hace extensivo un término reducido de prescripción a casos que el art. 24 de la ley no contemplaba. Dado su carácter de modificatorio, el decreto aludido no puede tener efecto retroactivo, como lo declaró la Corte Suprema con referencia a las leyes 12.345 y 12.574, en Fallos, L t. 192, p. 422; t. 186, p. 513; t. 185, p. 32 atento lo dispuesto en el art. 3? del Cód. Civil. De manera que en el sub lite, en el que se reclama devolución de impuestos pagados con mucha

LU

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:299 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-299

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