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Fallos: 205:301 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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Lu DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 301 ciones —y' entre ellas la presente— por lá disposición general .

del art. 4023 del Cód. Civil, que fija el término de 10 años para la prescripción de la acción.

37 — Es evidente que el decreto 30.141/44 citado, tiende l a modificar la interpretación dada por la jurisprudencia al art. 24 de la ley 11.683, y por ende sólo puede regir para el futuro (art. 39, Cód. Civil).

Verdad es que las leyes de carácter administrativo y particularmente las impositivas, pueden tener efecto retroactivo, pero tal supuesto no ocurre en el presente caso, no apareciendo, por otra parte, demostrada la necesidad y urgencia de la modificación de la ley, con el alcance retroactivo que se pretende, a los fines del ejercicio y desenvolvimiento normal de la Administración pública.

| N Consiguientemente debe estimarse" que la prescripción . aplicable en el sub lite es la decenal, por lo mismo que el pago fué hecho bajo protesta, lo que hace improcedente la defensa aducida. .

Por ello y sus fundamentos, se confirma, con costas, la r sentencia de fs. 72. — Juan A. Goneúlez Calderón. — Alfonso . E. Poccard.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: . .

. Una vez más vuelve a V. E. el discutido caso de si el art. 24 de la ley 11.683 ha de interpretarse en el sentido de que el plazo para la prescripción es de dos años, o de diez, cuando se trata de reclamos sobre devolución de impuestos relativos a utilidades anteriores al año 1932, que se distribuyeron en 1934, cuando regía ya la .

ley de impuestos a los réditos. Como lo anota Réditos en su memorial de fs. 89-93, hasta este momento, la jurisprudencia no se ha orientado categórica y defini tivamente en un sentido o en otro. Por mi parte, al dictaminar en el caso del fallo 199:216 , ratificando actito tudes anteriores, expresé que conceptuaba aplicable el plazo de dos años. Mantengo ese criterio todavía.

. Aun cuando el caso actual presenta una modaliN .

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:301 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-301

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