300 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA anterioridad al decreto y en que aun la acción fué iniciada y la relación procesal trabada antes de regir aquél, no puede 0 aplicarse al mismo sino el texto legal vigente en la. época en que el pago se realizó, por lo que corresponde decidir, como lo ha hecho el Sr. Juez a quo, que la prescripción opuesta es improcedente, atento lo resuelto por la Corte Suprema, en .
Fallos, t. 199, p. 216; t. 198, p. 457, y t. 193, p. 81. .
En cuanto a la cuestión que trata el consid. 3? de la sen tencia recurrida, ha sido, asimismo, bien resuelta, de acuerdo con lo decidido en iguales situaciones por la Corte Suprema, no habiendo el recurrente, en esta instancia, objetado de ser parte del pronunciamiento.
En su mérito y por sus fundamentos concordantes, se confirma, con costas, la sentencia de fs. 72 cuanto declara que el Gobierno de la Nación debe devolver a Lever Hnos.
Ltda. (Soc. An. Com. e Ind.), la suma de $ 37.000, con 'inte reses al tipo que cobra el Banco de la Nación Argentina desde la notificación de la demanda, y costas. — Carlos Herrera, — Carlos del Campillo. — Ricardo Villar Palacio. — Según sus votos: Juan A. Goneález Calderón. — Alfonso E. Poccard.
Voto de los Dres. J. A. Goneález Calderón y Alfonso E. Poccard Considerando: 1? — En el memorial presentado en esta instancia por la representación fiscal, no se insiste en la cuestión planteada sobre la personería de la actora que se le desconoció, por no haber actuado más que como agente de retención.
Ese punto ha sido contemplado y resuelto con acierto, en el consid. 8? de la sentencia recurrida. ' 2? — Mantiene el apelante su tesis sobre la aplicabilidad del decreto 30.141/1944, que señala el plazo de 2 años para .
la prescripción de la acción por repetición de impuesto a los réditos, cuando el pago haya sido efectuado por error de cálculo o concepto, en las propias declaraciones del contribuyente o agente de retención o cuando sin deducir oposición antes del vencimiento éste fuera abonado voluntaria o compulsivamente. , Como el impuesto cuya repetición se persigue se satisfizo con mucha anterioridad al decreto mencionado, debe estimarse que el caso está regido por las disposiciones legales vigentes en la época del pago, habiendo decidido la Corte Su- .
prema que el plazo de 2 años fijado en el art. 24 de la ley 11.683 (t. 0.) se refiere solamente a los pagos por error de ' cómputo o de- concepto, estando contempladas las demás situa
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1946, CSJN Fallos: 205:300
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-300
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 205 en el número: 300 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos