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Fallos: 205:302 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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302 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dad no contemplada antes, y que deriva del decreto n° 31.141 dictado en noviembre de 1944 y publicado en el Bol. Ofic. el 16 del mismo mes, o sea con posterioridad a la demanda, no creo que esa modalidad modifi- .

que la situación jurídica producida en autos. Aclarato- .

rio o modificatorio, válido o inválido, siempre habría que atenerse a la norma general impuesta, por el último artículo del Cód. Civ. "Las prescripciones comenzadas antes de regir el nuevo código están sujetas a las leyes anteriores." Es, entonces, la situación anterior al decreto la que debe tenerse en cuenta, puesto que a partir de la de- | manda habría quedado interrumpida toda prescripción, a, menos de hallarse ya cumplida para esa fecha. Sería excesivo reconocer, a la Nación —y por implicancia a "las provincias, que también dictan leyes de impuestos— facultad de disminuir, por vía de leyes aclaratorias, derechos de sus acreedores sometidos ya a fallo de la justicia. A tal respecto doy por reproducidos los fundamentos de mi dictamen en el caso 184:620 , y de los votos en disidencia del fallo 187:330 .

A mérito de lo expuesto, me inclino a pensar que corresponde la revocación del fallo apelado. — Bs. o Aires, octubre 6 de 1945. — Juan Alvarez. , FALLO DE LA CORTE SUPREMA 7 .

y Bs. Aires, 19 de julio de 1946:

Y vistos los autos "°Lever Hnos. Ltda. S. A. Com.

e Ind. contra Fisco Nacional (Dir. Gral. del Imp. a los Réditos) sobre repetición", en los que se ha concedido a la demandada el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de la Cám. Fed. .

La

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-205/pagina-302

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