178 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .
sible por la Corte en función del recurso extraordinario, que las infracciones han sido cometidas sin intención de defraudar y son de las previstas por el citado art. 16.
> Que-es jurisprudencia constante de la Corte que tratándose de infracciones reprimidas con multas de carácter penal las nuevas infracciones de la misma índole que se cometan interrumpen la prescripción de la acción tendiente a-reprimir las anteriores por aplicación del art. 67, segundo apartado, del Cód. Penal —yHFallos: 200, 378 y los allí citados—. Es cierto que en su mayoría, cuando se ha tratado de la ley 11.683, los fallos se han dictado en casos de multas por infracciones del art. 18, pero las previstas por el art. 16 tienen también carácter penal, pues bastan los términos del artículo para Mostrar que las penas tienen allí también carácter sancionador, para evitar la violación .— "de la ley y de los reglamentos, y no carácter reparador.
La reparación de las omisiones de carácter no penal están previstas en el art. 20 de la ley y consiste en el interés punitorio del uno por ciento mensual que se devenga sin necesidad de interpelación álguna. Si la jurisprudencia ha declarado aplicable a las infracciones de carácter penal establecidas por las leyes. de impuestos los principios del Cód. Penal sobre prescripción de la acción y de la pena, a falta de disposiciones expresas en la ley especial, no se ve cómo pueda regir el sistema —_ para unas y para otras no por el solo hecho de la menor o mayor gravedad de las infracciones, cuando la ley no hace distinciones. En realidad ninguna de las infrac- " ciones establecidas por la ley son delitos en el sentido del Cód. Penal: son simples infracciones a lo ordenado por la misma ley. Es de tenerse en cuenta que la distinción entre delitos y contravenciones o faltas no tiene
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:178
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