N - . DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 107 1 a los determinados posteriormente por aquélla, y dedu- cida demanda contenciosa por el contribuyente el Sr.
juez a quo revoca la resolución administrativa por conAN siderar que el procedimiento de la estimación de oficio, si bien puede ser útil para fijar el impuesto adeudado, N no es suficiente para fundar una condena. En conse cuencia el Proc. Fiscal interpone recurso extraordina rio que le ha sido concedido y procede por estar en cuestión la validez y el alcance del procedimiento fijado por la citada ley nacional —art. 14, inc. 3", ley 48; art. 6°, ley 4055—.
Que esta Corte ha declarado que la circunstancid de que hayan sido estimados de oficio los réditos del t contribuyente por no haber sido posible determinarlos en forma clara y fehaciente no excluye la posibilidad de que se compruebe, aunque sin fijar su monto exacto, 1 — una fraudulenta evasión del impuesto y se le reprima E con la multa prevista en el art. 18 de la ley 11.683 graduada de acuerdo a las circunstancias particulares del caso —Fallos: 196, 503—. La misma doctrina es apli cable con relación al art. 16 de la misma ley, si se probara por aquel medio la infracción imputada, cuestión de hecho ajena al presente recurso. — Por estos fundamentos, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Proc. General de la Nación, se 1 revoca la sentencia apelada de fs. 57 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario y vuelva al juzgado de origen a sus efectos. .
- . ANTONIO SAGARNA. — B. A. Nazar s . ANCHORENA. — F. Ramos MEl - ÍA. — T. D. Casares. u 1
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:107
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