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Fallos: 204:76 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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cidad para estar en juicio, la Nación es responsable de mus qe y ios (E CN 108 de L, Cám. Fed. de Rosario, fallo n° 18.668, ete.).

radar" y los empleados de su dependencia a mido Ejada r y los em sm e Ya Nación, la que ha entblecido que aquél mo v> enoventra Ja Nación, la que ha o E oo regida por las normas ivado sino por las del derecho público administrativo, La Corte Suprema, en uno de sus falles, ha dicho que "Jas relaciones entre el P. E. y el empleado público no nacen de un simple contrato civil de loención de servicios sino de un acto de imperio o de mando en virtud del cual, sin' ningún acuerdo previo, el Estado inviste al empleado nombrado de la función Pública, reglamentada por leyes, decretos y disposiciones del superior que le marcan mms deberes atribuciones y derechos y que constituyen en su conjunto el derecho administrativo que le es aplicable". (Fallos, £. 166, pág. 264).

Este prineipio fué mantenido por la Corte Suprema cuando que ""el conjunto de normas jurídieas que gobiernan las Tolaones del Estado con los funcionarios y empleados, constituye una parte del derecho administrativo y éste se elasifica dentro del derecho público"" y que "'uno y otro son extraños al derecho civil que preside sólo las relaciones privadas de los hombres"" (Fallos, t. 181, pág. 280) y reiterado por el mismo tribunal al decidir que ales cuestiones se encuentran ""comprendidas dentro de las reglas propias del derecho administra.

tivo" (t. 190, pág. 428) y no se rigen por las leyes del derecho civil aplicables a la locación de servicios "sino por prineijos que forman el derecho administrativo del país, consigna.

Tos en el Estatuto constitueional, en leyes del Congreso o en las prácticas de gobierno"", (Fallos, t. 192, pág. 446).

Establecida esta conclusión que determina la absoluta inaplicabilidad de las disposiciones del Cód. Civ. relativas a los contratos, invoeadas como fundamento de la demanda, corresponde establecer cuál es la situación legal de los actores frente a los principios de derecho administrativo a que se ha referido el más alto tribunal del país.

Cabe establecer, en primer término, que no se ha invocado ni existe ninguna disposición Jegal que haya asegurado estabilidad en favor de los actores o, en una u otra forma, haya fijado una duración determinada para el desempeño de sus funciones como enfermeros y cabos enfermeros.

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-76

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