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Fallos: 204:229 de la CSJN Argentina - Año: 1946

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sable de la omisión. (Fallos: 192, 345 y los allí citados).

Y por ende la prescripción correspondiente es la del art. 4037 del mismo código.

Que el plazo de esta prescripción no comienza a correr en la fecha del acto ilícito del cual se siguió el daño sino cuando el damnificado tuvo o pudo tener en esa fecha conocimiento del acto y del daño subsiguiente, pues sólo a partir de ella hallóse en condiciones de promover la acción de cuya prescripción se trata. En este caso no se ha traído a los autos prueba de que la actora conociese la cancelación de los pagarés a pesar del embargo trabado, antes del informe corriente a fs. 614 de la ejecución hipotecaria, con motivo del exhorto corriento a fe. 596 reiterado mediante el de fs. 608. Dicho informe es del 19 de noviembre de 1942 y el juez exhortado lo recibió el 24 del mismo mes (fs. 615). Como esta demanda se interpuso el 17 de julio de 1943 la prescripción mo se había operado y, en consecuencia, esta defensa debe también desechafse.

Que en el considerando precedente, con motivo de la defensa de prescripción, se ha examinado el fondo del asunto llegándose a la conclusión de que el embargo trabado imponía a la demandada la obligación de poner a la disposición del juez embargante el importe de los pagarés con que integró el precio en la oportunidad de escriturar la compra del inmueble de Posse, sin perjuicio de hacer valer ante dicho juez todas las alegaciones que juzgare pertinentes. Por consiguiente esta demanda que procura precisamente eso debe prosperar por todas las razones que en aquel considerando se invocaron.

Por tanto y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General se hace lugar a la demanda y se intima a la Prov. de Tucumán ponga a disposición

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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-204/pagina-229

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