tase, en efecto, de una demanda tendiente a obtener el amparo de los derechos de propiedad, de trabajar y de comerciar desconocidos y lesionados, según la actora, por las resoluciones y actos de la administración nacional que impugna, a los que atribuye el resultado de limitar arbitrariamente la disponibilidad de sus bienes e impedirle el libre ejercicio del derecho de trabajar y comerciar en forma tal que han de conducirla a su liquidación y ruina. Todo ello sin mediar juicio de expropiación ni de otra índole ni indemnización alguna. .
Que la circunstancia de que la actora no haya intentado el procedimiento de los interdictos u otro semejante y haya optado por el del juicio ordinario carece de eficacia para decidir la cuestión sometida al pronunciamiento del Tribunal. Puesto que, por una parte, la opción se justifica por la razonable finalidad, expresamente declarada, de evitar incidentes que en definitiva podrían traducirse en una demora mayor que la del procedimiento ordinario. Y porque, por otra parte, en las circunstancias precedentemente menciozadas, mal podría conciliarse la aludida exigencia con la protección constitucional de los derechos que se pretenden agraviados, ya en parte menguada por la falta de disposiciones legales que establezcan y reglamenten la institución que en doctrina y en otras legislaciones se conoce con el nombre de recurso de amparo.
Que, por lo demás, las circunstancias referidas en la demanda y en los escritos de fs. 38 y 52 ponen de manifiesto que la exigencia cuestionada carecería en este caso de finalidad práctica y no tendrá otra consecuencia que postergar innecesariamente la intervención que corresponde a la justicia para decidir en definitiva acerca del derecho invocado por la recurrente.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:187
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