la exigencia en cuestión extiéndese o no a una situación que ofrece patente semejanza con las precedentemente mencionadas. Está así en discusión algo más que el simple ordenamiento de los juicios, pues resulta ciertamente afectado el fondo de las instituciones fundamentales que el recurso extraordinario se propone salvaguardar.
Por ello, no obstante lo dictaminado por el Sr.
Proc. General, declárase bien concedido el recurso interpuesto a fs. 65.
II. En cuanto a la cuestión federal materia del recurso:
Que en los casos de Fallos: 200, 196, y 201, 17 esta Corte Suprema declaró que el requisito del reclamo administrativo previo a que se refieren las leyes núms.
3952 y 11.634 es tan sólo un privilegio establecido en favor de la administración pública para substraer de la instancia judicial a la Nación en la medida compatible con la integridad de todos los derechos.
Que por ello y por ser inadmisibles en nuestro régimen institucional las interpretaciones de las leyes reglamentarias del principio constitucional referente a la protección de la propiedad, que conduzcan a la privación o retardo innecesario del legítimo derecho de los interesados a obtener la reparación del agravio patrimonial sufrido, el Tribunal resolvió en Fallos 188, 196, en concordancia con anterior jurisprudencia, que el requisito previsto en el art. 1' de la ley n' 11.634 no rige respecto de las demandas sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados por un juicio de expropiación desistido por el Estado, Que la doctrina establecida en dichos precedentes conduce a resolver en igual sentido el caso actual. Trá
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Año: 1946, CSJN Fallos: 204:186
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